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La nueva fiscalidad medioambiental derivada del marco de la “Estrategia Europea para el Plástico en una Economía Circular”. El Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables

En el Boletín Oficial del Estado del pasado 9 de abril de 2022 fue publicada la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley de Residuos), que contempla en su Título VII (artículos 67 a 83) la introducción de medidas fiscales para incentivar la economía circular, entre ellas la creación de un impuesto especial sobre los envases de plástico no utilizables, cuya entrada en vigor está prevista el 1 de enero de 2023, que será objeto de los siguientes comentarios.

I. Antecedentes

Este nuevo impuesto debe contemplarse en el marco de la Directiva 2019/904, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (“Directiva sobre plásticos de un solo uso”), cuya trasposición es uno de los objetivos de la mencionada Ley de Residuos. Así, la exposición de motivos justifica el nuevo impuesto como un instrumento económico en el marco de la política europea de residuos cuya finalidad es reducir la generación de los mismos y mejorar la gestión de aquellos cuya generación no se pueda evitar, para lo cual introduce una imposición sobre aquellos tratamientos situados en posiciones inferiores de la denominada “política de jerarquía de residuos”, concepto clave en este campo.

Sin embargo, a pesar de la ausencia de referencia alguna en dicha exposición de motivos o en la propia regulación de la figura, de entre las distintas alternativas posibles NOTA, la introducción de este impuesto sería la fórmula adoptada por España para hacer frente a sus obligaciones económicas derivadas del nuevo recurso propio de la Unión Europea basado en el plástico introducido a partir del 1 de enero de 2021 mediante la resolución legislativa del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2021, en el marco del Presupuesto de la UE para 2021-2027 donde se contemplan nuevas figuras de financiación.

 


II. Descripción de los principales elementos del impuesto

II.1 Naturaleza y finalidad

El impuesto se configura como un tributo indirecto que recae sobre la utilización, en el territorio español, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.

La finalidad declarada del impuesto es fomentar la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como su reciclado.

II.2 Ámbito objetivo

Son objeto del impuesto:

• Los envases no reutilizables que contengan plástico, lo que se entiende ocurre cuando no hayan sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin con el que fueron diseñados.

Se excluyen no obstante aquellos envases que formando parte integrante del producto, resulten necesarios para contenerlo, sustentarlo o preservarlo durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

• Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases anteriormente mencionados, tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

• Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

A estos efectos el término “envase” será el descrito en la letra u) del artículo 2 de la Ley de Residuos, que a su vez se remite al artículo 2.1 de la Ley 11/1997, de envases y residuos de envases.

Por su parte, por “plástico” se entenderá el material definido en la letra m) del artículo 2 de la Ley de Residuos, el cual se remite a su vez a diversa normativa comunitaria.

 

II.3 Ámbito de aplicación

Aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de las especialidades derivadas de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico del País Vasco y Navarra.

II.4 Hecho imponible

Son tres los hechos imponibles que determinan la sujeción al impuesto, la fabricación, la importación y la adquisición intracomunitaria de los productos que constituyen el ámbito objetivo del mismo.

Se sujeta igualmente la introducción irregular de dichos productos en territorio español, lo que se entenderá ocurre cuando quien los posea, comercialice, transporte o utilice no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria o no justifique su adquisición en territorio español.

La definición de dichas actividades constitutivas de los distintos hechos imponibles se lleva a cabo por el artículo 71 de la Ley de Residuos, según el cual:

• Se entiende por fabricación la elaboración de productos objeto de este Impuesto. Se asimila a fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de estos.

Por contra, no tendrá la condición de fabricante y, por consiguiente, de contribuyente del impuesto, quien a partir de productos semielaborados u otros elementos plásticos a que se refiere el artículo 68 letras b) y c) de la Ley de Residuos, confiera la forma definitiva al envase.

Como pone de manifiesto la exposición de motivos, la razón de esta exclusión es que, en ocasiones, la fabricación de envases o determinadas partes de estos se lleva a cabo por sujetos distintos. Al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el número de obligados tributarios, facilitar la gestión del impuesto y minorar las cargas administrativas de los sujetos intervinientes en el proceso, la norma apuesta por gravar los distintos componentes a medida que se obtienen o producen, de forma que un proceso de fabricación que se limite al ensamblaje final de los mismos queda excluido de dicho hecho imponible.

• La adquisición intracomunitaria se define de forma similar a como lo hace la normativa de IVA, al referirse a aquellas entregas en las que se lleva a cabo el transporte desde otro estado miembro al territorio español, excluidas Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente para su puesta a disposición.

Al igual que en el IVA, se contempla el concepto de operación asimilada cuando no se produce una entrega por ser el propietario de los productos quien lleva a cabo el transporte intracomunitario de estos.

• Por su parte, en el concepto de importación se incluyen los siguientes supuestos:

o La entrada en territorio español, excepto Ceuta y Melilla, con despacho a libre práctica de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión (es decir, de terceros países y de territorios de Países Miembros excluidos del territorio aduanero de la Unión como es el caso de Ceuta y Melilla o de aquellos otros mencionados en el número 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo 2006/112, de 28 de noviembre, del sistema común del impuesto sobre valor añadido).

o La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto (es decir, de otros Países Miembros, salvo que sea desde algunos de los territorios de los mismos excluidos mencionados en el citado número 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo 2006/112, de 28 de noviembre, del sistema común del impuesto sobre valor añadido), cuando dicha entrada hubiese dado lugar a despacho a libre práctica si dichos productos hubiesen procedido de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

o La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto (es decir, desde fuera de territorio español, ya sea otro Estado Miembro o país tercero), cuando dicha entrada hubiese dado lugar a despacho a libre práctica si en dichas ciudades a dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

II.5 Supuestos excluidos de gravamen

Sin perjuicio de tener que cumplir las obligaciones formales, en caso de exención, y de, en todo caso, de la obligación de prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos beneficiarse de la exclusión, no serán objeto de gravamen:

Por la vía de no sujeción:

• La fabricación de los productos objeto de gravamen cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.

• La fabricación de aquellos productos objeto de gravamen que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los envases no reutilizables que no están diseñados para ser entregados juntamente con las mercancías.

 

Por la vía de la exención:

• Tanto la fabricación como la adquisición intracomunitaria de aquellos productos que se destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, así como los rollos de plástico para ensilados de uso agrícola y ganadero

• La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, concurra alguno de los siguientes supuestos:

o Se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

o Hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos. siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

• Las pequeñas importaciones o adquisiciones intracomunitarias de envases. Tendrán dicha consideración aquellas cuya cantidad total del plástico no reciclado contenido en los envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos.

• Por último, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos plásticos semielaborados cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, así como de los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.

Aunque es condición general para gozar de las distintas exenciones la obligación de acreditar que se cumplen los correspondientes requisitos previstos en la Ley de Residuos y su posterior desarrollo reglamentario, mención especial merece el tratamiento que se da en este apartado en este último supuesto.

En efecto, el último párrafo de la letra g) del artículo76 de la Ley de Residuos condiciona la efectividad de esta exención a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. Así, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos, la cual se deberá conservar durante los plazos de prescripción del impuesto.

II.6 Devengo

El devengo del impuesto se produce:

• En los supuestos de fabricación, cuando se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente de estos productos en territorio español.

• Tratándose de una importación, cuando hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera.

• En el caso de las adquisiciones intracomunitarias, el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de estos productos con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo se producirá en la fecha de su expedición.

• Por último, en la introducción irregular, en el momento de la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos. De no conocerse ese momento, en el periodo de liquidación más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro.

II.7 Base imponible

La base imponible está constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. A estos, efectos debe tenerse en cuenta que:

En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico que pasen a formar parte de mis mismos, la base imponible estará constituida exclusivamente por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos nuevos productos.

Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2. u) de la Ley de Residuos obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.bc) de esta.

• La cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación de las citadas en el número 3) del artículo 77 de la Ley de Residuos, debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.

II.8 Deuda tributaria

La cuota íntegra del impuesto es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo 0,45 euros por kilogramo.

No obstante, de cara a determinar la deuda tributaria, en la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan determinados hechos referidos a los productos objeto del impuesto y siempre que se cumplan las condiciones que, en su caso, se establezcan en la normativa, el contribuyente podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:

• Tratándose de adquisiciones intracomunitarias:

o Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

o Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.

o Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de le impuesto correspondiente a los mismos al adquirente.

o En el caso de la fabricación, cuando los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que tras la primera entrega o puesta a disposición del adquirente sean objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de le impuesto correspondiente a los mismos al adquirente.

La aplicación de estas deducciones se condiciona a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante las autoridades fiscales por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.

Es asimismo destacable un funcionamiento similar al del IVA en cuanto al mecanismo de liquidación del impuesto para el supuesto que, en un periodo de declaración, las cantidades objeto de deducción excedan a las cuotas devengadas, resultando un saldo a devolver. Para este supuesto la norma establece que:

• El exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.

Entendemos que no estamos ante un plazo de caducidad, de forma que el mismo se extendería más allá de haber transcurrido los cuatro años si se hubiera producido alguno de los supuestos que a tenor de la Ley General Tributaria suponen la interrupción de la prescripción,

• En cualquier caso, con motivo de la última declaración del año y en lugar de decidir por su inclusión en declaraciones posteriores, el contribuyente podrá optar por la devolución del saldo a su favor resultante, en el supuesto de que las cuantías de las deducciones superen el importe de las cuotas devengadas durante el año.

II.9 Normas generales de gestión

II.9.1 Declaraciones del impuesto:

• En los supuestos de fabricación o adquisición intracomunitaria, los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

En cuanto a la periodicidad, se sigue un sistema similar al IVA, de forma que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido fuera mensual, en cuyo caso será también mensual el periodo de liquidación de este impuesto.

• Al igual que con el IVA, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

II.9.2 Supuestos especiales de devolución

Adicionalmente al mecanismo de devolución que resulta de la propia mecánica de declaración y liquidación del impuesto, el artículo 81 de la Ley de Residuos reconoce unos supuestos específicos de devolución, cuya gestión deberá ser objeto del oportuno desarrollo reglamentario, así:

• Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

o Hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto.

o Hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos. con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto.

o Tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de estos al adquirente.

• Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando, no ostentando la condición de contribuyentes, se produzca alguna de las siguientes situaciones:

o Acrediten el envío de estos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

o Acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de estos.

• Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados.

• Los adquirentes:

o De los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

o De los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.

La efectividad de las devoluciones se condiciona a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante las autoridades fiscales por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

II.9.3 Obligaciones censales y de llevanza de registros

Alta en el censo.

Mediante la oportuna Orden ministerial se creará y regulará el funcionamiento de un Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, con la finalidad de mantener un censo de obligados tributarios al impuesto, en el que tendrán la obligación de darse de alta por parte de las siguientes personas:

o Con carácter previo al inicio de su actividad, los contribuyentes que realicen las actividades señaladas en el artículo 72.1 de la Ley, salvo aquellos que expresamente resulten excluidos por la referida Orden.

o Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio español que vengan obligados a dicha representación, según posteriormente se comenta, deberán inscribir su representación con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya algún hecho imponible de este impuesto (entendemos que por parte de la persona representada).

Además, con carácter general, las personas que deseen ejercer como representantes, deberán inscribirse asimismo como tales en el citado Registro durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden que regule este apartado.

Obligaciones formales de facturación

De manera similar a lo que ocurre en el IVA, con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación de este, se deberán determinadas obligaciones formales, así:

o En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen con motivo de dicha venta o entrega. En la factura que expidan deberán consignar separadamente:

- El importe de las cuotas devengadas.

- La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos vendidos, expresada en kilogramos.

- Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta.

o En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas:

- El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.

- La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.

Esta obligación no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Obligaciones registrales y de información

o Los fabricantes que así se determine mediante la correspondiente Orden ministerial, sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas en otras normas, deberán llevar una contabilidad de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen por parte del desarrollo reglamentario de la norma.

o Por su parte, los contribuyentes que realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, salvo aquellos que se determine mediante Orden ministerial, llevarán un libro registro de existencias, que deberán presentar ante la oficina gestora conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

o En las importaciones de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto se deberá consignar en el apartado que proceda de la declaración aduanera de importación la cantidad de plástico no reciclado importado, expresado en kilogramos y si le resulta de aplicación la exención para pequeñas importaciones o adquisiciones intracomunitarias de envases prevista en el artículo 75.f) de la Ley de Residuos.

Obligación de designar representante por parte de los no establecidos

De manera similar a lo que ocurre en el régimen de ventanilla única de importación en la normativa de IVA del comercio electrónico, los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, debiendo realizar dicho nombramiento con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya hecho imponible de este impuesto.

II.10 Infracciones y sanciones

El artículo 83 de la Ley de Residuos establece normas específicas en relación a la definición detalla las infracciones tributarias por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma, indicando asimismo las sanciones correspondientes; sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria para lo regulado especialmente.

II.10 Entrada en vigor

A tenor de lo dispuesto en la Disposición final decimotercera el impuesto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

III. Conclusiones

Como ha quedado puesto de manifiesto en nuestros comentarios, estamos ante una norma española muy compleja, en cuanto a la determinación de los distintos elementos que configuran el impuesto (identificación de los contribuyentes del impuesto y de los hechos imponibles, supuestos de exención y no sujeción, cuantificación de la base imponible y deuda tributaria, obligaciones formales y de registro, etc)., sin que además exista norma armonizadora a nivel de la UE.

Ello hace de esta materia un complejo entramado legislativo para aquellas empresas afectadas que operen a nivel de diversos Estados Miembros en los que exista un impuesto o gravamen específico en esta materia, lo que obligará a un esfuerzo de análisis del marco legislativo que permita determinar los efectos en los distintos flujos de negocio existentes y la adecuación de los sistemas informático de cara a, idealmente, poder automatizar la gestión de las obligaciones tributarias derivadas de este.

 


NOTA Pago con cargo a partida presupuestaria sin introducción de nuevos tributos o, por el contrario, con la creación de un impuesto o gravamen específico sobre los envases de plástico no reciclables que ayude a la financiación presupuestaria del nuevo recurso propio de la Unión Europea basado en el plástico, siendo esta la formula adoptada o en estudio por un número significativo de Estados Miembros.

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