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En el BOE del 4 de julio se publica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE), cuya entrada en vigor, salvo alguna excepción, es con fecha 5 de julio de 2018. En cuanto a las medidas tributarias que como es habitual se incluyen en la misma (título VI –arts. 59 a 98, ambos inclusive–),el legislador introduce determinadas modificaciones en la regulación de los principales impuestos.
En lo que respecta al IVA, las principales modificaciones, reguladas en los artículos 75 a 79 de la LPGE, son las siguientes:
a) Con efectos a partir de la entrada en vigor de la LPGE:
- Exenciones relativas a exportaciones y a operaciones asimiladas a las exportaciones
- Régimen de viajeros. Posibilidad de obtener la devolución del impuesto soportado en régimen de viajeros, cualquiera que sea el importe de la operación (artículo 21 número 2.º, letra A) de la LIVA), desaparece el límite preexistente hasta ahora 90,15 euros.
- Transportes internacionales. Exención por los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto (número tres del artículo 22 de la LIVA). Se modifica esta exención introduciendo un nuevo párrafo, de esta manera que se consideran incluidos también en la exención los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea. Con ello se recoge la doctrina del TEAC sobre tratamiento a efectos del IVA de los denominados «vuelos de conexión interna», que son aquellos vuelos efectuados entre aeropuertos situados en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) en conexión con vuelos internacionales operados por otras compañías aéreas en virtud de acuerdos interline o code–share.
- Tipos impositivos. Se rebaja el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10% (art. 91.Uno.2.6.º LIVA), así como el correspondiente a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a los que se extiende la aplicación del tipo super reducido del 4%.
b) Novedades con efectos a partir de 1 de enero de 2019
- Exención relativa a las agrupaciones o uniones de empresas. En el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA se regula una exención limitada (no genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas afectas a la misma) relativa a los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al IVA que no origine el derecho a la deducción; excluyéndose los servicios prestados por sociedades mercantiles.
A las condiciones para poder beneficiarse de la exención que se regulan en las letras a) y b) de la norma, la LPGE añade una tercera condición, recogida en la nueva letra c), cual es la del tipo de actividad exenta ejercida por la unión, agrupación o entidad autónoma, que deberá ser alguna de las restantes actividades previstas en el artículo 20.Uno, excluidas las reguladas en los números 16.º (seguro, reaseguro y capitalización), 17.º (entregas de sellos de correos), 18.º (operaciones financieras), 19.º (loterías, apuestas y juegos), 20.º (entregas de terrenos rústicos), 22.º (entregas de edificaciones), 23.º (arrendamientos), 26.º (derechos de autor) y 28.º (prestaciones y entregas por partidos políticos).
- Localización de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión. Consecuencia de la publicación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, que ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
Se pretende reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al IVA en su Estado miembro de establecimiento.
- Regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica (régimen exterior de la Unión, para empresarios o profesionales no establecidos en la Unión), Para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad; se modifica este régimen especial en la LIVA respecto de dos cuestiones:
- Se restringe el concepto de «Empresario o profesional no establecido en la Unión» (art. 163 octiesdecies, apartado dos, letra a) LIVA), de forma tal que lo será todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera del territorio de la Unión y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Unión (se suprime la referencia a que tampoco tenga la obligación, por otro motivo).
- En el artículo 163 noniesdecies de la LIVA se recogen las obligaciones formales que deben cumplir los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión para acogerse a este régimen especial, obligándose en la letra a) a declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Se exigía que presente una declaración en la que el empresario o profesional manifieste que no está identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro de la Unión. Esta obligación queda sustituida, en concordancia con la restricción apuntada en el punto anterior, por la obligación de presentar una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión y que no posee en él un establecimiento permanente.
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