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El comercio minorista y el recargo de equivalencia en el IVA están muy unidos. Este mecanismo fiscal se aplica en su mayoría a comerciantes que venden a usuario final, aunque hay algunas excepciones.
El recargo de equivalencia en un régimen especial de IVA obligatorio para empresas y profesionales que venden al por menor productos sin realizar una transformación en ellos. Un ejemplo de este tipo de negocio sería una tienda de ropa, que adquiere las prendas al fabricante y las vende al cliente final.
Como su nombre indica, conlleva un impuesto añadido para la empresa o el autónomo al que se aplique. En este sentido, el alta en Hacienda determina si se debe abonar o no el recargo de equivalencia.
En términos generales, este recargo lo deben abonar los comerciantes minoristas, personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF (sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, herencias yacentes o comunidades de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas), pero hay algunas excepciones al recargo de equivalencia en el IVA.
Además de las excepciones anteriores, no se aplica a las actividades industriales, de servicios o en el comercio al por mayor.
Tampoco tendrán que abonarlo los autónomos cuyas ventas para clientes profesionales superen el 20 %. Podrán pasar al régimen extendido de IVA siempre cuando aporten toda la información de facturas a final de año a Hacienda con los justificantes necesarios.
Son los proveedores los que repercuten al minorista el recargo de equivalencia en la factura. Así se establece en función del tipo de IVA del producto:
• Recargo del 5,2 % para productos con 21 % de IVA.
• Recargo del 1,4 % para productos con 10 % de IVA.
• Recargo del 0,5 % para productos con el tipo superreducido, de 4 %.
¿Tienes dudas con el recargo de equivalencia? Pídenos una consultoría. En IVA Consulta somos especialistas en IVA y otros impuestos indirectos tanto a nivel nacional como internacional.
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